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A. 877/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 877/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A877-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-877/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

­­Sala Plena

 

 

AUTO 877 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6653

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo de Arauca

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 23 de octubre de 2008, el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR-, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía[2] en contra de Jaider Humberto Ojeda Ojeda y Jorge Blanco Calderon, este último como deudor solidario. La entidad demandante sostuvo que otorgó un crédito empresarial a Jaider Humberto Ojeda Oejda, y para garantizar su pago éste suscribió el pagaré n.° 30369084 por la suma de $5.000.000 y aquel no fue cumplido por el deudor.

 

2.   Por lo anterior, el IDEAR solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en relación con el pagaré n.° 30369084, por las siguientes sumas: (i) $4.285.712 por concepto de saldo de 36 cuotas vencidas de capital, (ii) $409.115 por concepto de intereses corrientes y (iii) los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

3.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[3]. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca libró mandamiento ejecutivo[4] a favor del IDEAR, ordenó seguir adelante la ejecución[5] y adelantó la actuación hasta decretar el embargo y retención de dineros[6]. Luego, el proceso fue remitido al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca, el cual adelantó el trámite hasta la aprobación de la liquidación de costas procesales[7]. En ese contexto, el 8 de junio de 2016 el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- avocó nuevamente el conocimiento[8] y mediante auto del 11 de diciembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y resolvió remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. El despacho fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

 

4.   Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver las controversias relacionadas con actos, contratos, hechos y omisiones de entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Sin embargo, el artículo 105.1 del mismo código excluye de la competencia de dicha jurisdicción los contratos celebrados por entidades públicas que sean instituciones financieras. Al respecto, el juzgado argumentó que el IDEAR no tiene el carácter de entidad financiera, por lo que sus contratos no se encuentran bajo la excepción del artículo 105.1 y, por consiguiente, la competencia se mantiene en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para respaldar su decisión, el juez citó los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

5.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 001 Administrativo de Arauca, mediante auto del 2 de mayo de 2023[9], declaró su falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencia. Fundamentó su decisión en el artículo 105 del CPACA que establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de controversias respecto de entidades públicas que sean instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

6.   Explicó que el título valor que se pretende ejecutar lo expidió el IDEAR, que aquel es un Instituto de Fomento y Desarrollo (INFI) que realiza actividades financieras y que es vigilado por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el Decreto 1068 de 2015, lo que excluye la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, resaltó que no existe un contrato tal y como lo indicó el IDEAR en respuesta al requerimiento que hizo el juzgado, sino que se trata de la ejecución de un título valor que, de acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, es un bien mercantil que legitima el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el documento se incorpora, por lo que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En ese orden, el 2 de mayo de 2025 declaró su falta de jurisdicción, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional

 

7.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 6 de mayo de 2025[10], se repartió al magistrado sustanciador el 13 de mayo de 2025 y fue remitido al despacho el 14 siguiente[11], para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

8.   Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se configuran cuando dos a más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso judicial. Estos pueden presentarse en dos escenarios: a) positivo, cuando las autoridades judiciales consideran que deben conocer el caso y b) negativo, en el evento en que aquellas estiman que no les corresponde asumir el asunto[12]. La Sala Plena ha sostenido, de manera reiterada, que para la configuración de esta clase de conflictos es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[13].

Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]

 

Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

9. En este caso, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (antes el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca) y (ii) el Juzgado 001 Administrativo de Arauca que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

10. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto porque la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.  

 

11. De manera similar, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación sostuvo que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.  

 

12. Por otra parte, encontramos el Auto 1036 de 2024, en el que la Sala Plena conoció un proceso semejante a los ya mencionados. En este último, antes de promover el conflicto entre jurisdicciones, el juez ordinario que conoció el proceso, en un primer momento, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación de crédito y costas. Luego rechazó la competencia y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para resolver el conflicto, la Sala Plena consideró que la causa judicial sobre la cual se promovió el proceso ejecutivo fue resuelta y, en ese sentido, no existía la posibilidad de que la misma subsistiera “sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago”[16]. 

 

13. Con el fin de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, la Sala Plena señaló que el artículo 430 del CGP (Código General del Proceso) establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación (…)”. Por su parte el artículo 440 del mismo estatuto procesal refiere que “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, (…) o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. 

 

14. Estas decisiones se sustentaron, además, en el artículo 446 del Código General del Proceso -CGP-, que establece que una vez transcurrido el término de traslado de la liquidación del crédito a las partes, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación. Además, el artículo 447 de la misma normativa dispone que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación de crédito o las costas, procede la entrega del dinero al demandante.  

 

15. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada. Se trata de “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[17]

 

2.   Caso concreto

 

16. Ausencia de configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el presente caso porque no está acreditado el presupuesto objetivo. Lo anterior, en razón a que verificado el expediente, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca libró mandamiento ejecutivo a favor del IDEAR[18], ordenó seguir adelante la ejecución[19] y adelantó la actuación hasta decretar el embargo y retención de dineros[20]. Luego, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca adelantó el trámite para aprobar la liquidación de costas procesales[21]. Adicional a ello, esta Corporación en el Auto 639 de 2025 estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con situaciones fácticas idénticas[22]. En esa oportunidad la Corte se declaró inhibida para resolver el asunto.

 

17. Es así que en el proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado por el IDEAR se profirió auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Es decir, existe una decisión que condena al pago de la obligación a la parte ejecutada. Por lo tanto, el asunto culminó su objeto y, en consecuencia, las pretensiones elevadas por la parte ejecutante fueron concedidas.

 

18. En efecto, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR- culminó su objeto, comoquiera que el 13 de julio de 2012 aprobó la liquidación del crédito  propuesta por el demandante y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución[23] y adelantó la actuación hasta decretar el embargo y retención de dineros[24] del demandado en algunas entidades financieras, con lo cual, las causas que originaron el proceso y la pretensión no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.

 

19. En ese sentido, resolver estos conflictos de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones en firme proferidas en el marco de las demandas interpuestas por el IDEAR en contra de particulares.

 

20. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 001 Administrativo de Arauca, Arauca, respecto de la demanda presentada por el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR-.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6653 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU-6653, archivo “02EscritoDemanda.pdf”.

[3] Expediente digital CJU-6653, archivo “39AutoFaltaJurisdiccionConSentencia.pdf”.

[4] Expediente digital CJU-6653, archivo “06AutoMandamientoPago.pdf”.

[5] Expediente digital CJU-6653, archivo “20AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf”.

[6] Expediente digital CJU-6653, archivo “25OficiosEmbargo.pdf”.

[7] Expediente digital CJU-6653, archivo “34AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf”. 

[8] El proceso ha sido adelantado en diferentes sedes judiciales. En informe secretarial el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca señaló que recibió el proceso del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca en cumplimiento de la Resolución PSAR15-271 del 2 de diciembre de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y en ese orden, avoca el conocimiento de las diligencias “en su estado en que se encuentran (…), en consecuencia continúese con el trámite”.

[9] Expediente digital CJU-6653, archivo “23Autodetramite_20250010EjecutivoAut(.pdf)”.

[10] Expediente digital CJU-6653. Archivo “Oficio198RemitExpCorteConst2025-10pdf”.

[11] Expediente digital CJU-6653. Archivo “03CJU-6653 Constancia de Repartopdf”.

[12] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[15] Ibidem.

[16] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.

[18] Expediente digital CJU-6653, archivo “06AutoMandamientoPago.pdf”.

[19] Expediente digital CJU-6653, archivo “20AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf”.

[20] Expediente digital CJU-6653, archivo “25OficiosEmbargo.pdf”.

[21] Expediente digital CJU-6653, archivo “34AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf”. 

[22] En esa oportunidad, la Corte estudió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y la jurisdicción del contencioso administrativo por el conocimiento de un proceso ejecutivo adelantado por el IDEAR en contra de una persona natural. En aquella ocasión la Sala Plena se declaró inhibida para estudiar el asunto, puesto que ya existía auto que ordenó seguir adelanta la ejecución y se encontraba en la etapa de liquidación del crédito.

[23] Expediente digital CJU-6653, archivo “20AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf”.

[24] Expediente digital CJU-6653, archivo “25OficiosEmbargo.pdf”.